lunes, 1 de febrero de 2010

MONTERIAS-BATIDAS DE CAZA

A raíz de las discusiones mantenidas con los cazadores participantes en una montería en El Carche, y una vez hechas las consultas pertinentes, me han informado, en el caso de batidas de caza o monterías, lo siguiente:
-Los organizadores están obligados a poner señalizaciones en toda el área (sendas y caminos).
-La prohibición de circulación por caminos públicos (o sendas incluidas en montes públicos) únicamente pueden hacerla agentes de la autoridad (agentes forestales, guardia civil, etc). Otra cosa distinta es, lógicamente, en montes o caminos privados.
-La responsabilidad última de la seguridad corresponde a los organizadores de la cacería.

Más información en la ley de la C.A. de Murcia 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, disponible en el enlace:

A destacar:
Artículo 12
De las zonas de seguridad
1. Se consideran zonas de seguridad, a los efectos de la presente Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando prohibido en las mismas el ejercicio de la caza, con armas de fuego.
2. Son zonas de seguridad:
a) Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público.
b) Las vías pecuarias.
f) Los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades.
g) Las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos.
h) Las áreas recreativas, zonas de acampada autorizadas y recintos deportivos.
i) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal.
3ª) En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes. Está prohibido, en todo caso, en los supuestos del apartado 2, letras a), b), c) y limitado en la letra d) disparar en dirección a los mismos a menos de ciento cincuenta metros de distancia.

Artículo 43
De las prohibiciones en beneficio de la caza
Con carácter general y sin perjuicio de las medidas de protección de la fauna silvestre y sus hábitats recogidas en la legislación vigente, así como de la observancia de los restantes preceptos de la presente Ley, queda prohibido:
5. Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a doscientos cincuenta metros.

Artículo 63
De la seguridad en las cacerías.
6. El organizador de la cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se deriven de la especificidad del lugar o cacería concreta, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.
7. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidente imputable a él, ocasione a los participantes en la cacería.

Artículo 99
Infracciones leves
3. Incumplimiento de las distancias legales previstas para la caza en las inmediaciones de las zonas consideradas de seguridad.

Artículo 100
Infracciones graves
21. Cazar en los llamados días de fortuna, en días de nieve cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, así como cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo y otras causas se reduzca la visibilidad mermando la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes.

Artículo 101
Infracciones muy graves
3. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.

2 comentarios :

Anónimo dijo...

Debéis de tener en cuenta, que la zona de seguridad a que se refiere con el camino PUBLICO, no habla de sendas o caminos no públicos(privados). Tened mucho ojo....

ANDY dijo...

Cierto, anónimo, se refiere a caminos públicos. En todo caso, supongo que tu comentario no sea una amenaza y me remito, como personas sensatas que creo somos todos, al artículo 101.